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sábado, 2 de febrero de 2013
D.I.P. Unidades 1 a 3 María Esther Lozano Muro
Derecho Internacional Público.
Lic. Irene Soledad Girón Enríquez
Octavo Semestre.
Campus Jerez
María Esther Lozano Muro.
Octavo Semestre.
Campis Jerez.
Primera Unidad
Objetivo: El grupo conocerá de manera breve la historia del Derecho Internacional Público, desde los primeros testimonios hasta la actualidad.
1. Introducción. El derecho internacional es un cuerpo normativo legal, aplicable entre los Estados soberanos y otras entidades que cuentan con personalidad internacional.
El sistema internacional es un sistema jurídico específico diferente del que rige dentro de los Estados. Su carácter específico deriva de los sujetos a los que se aplica y de la ausencia de órganos centralizados.
El derecho internacional tiene como sujeto, a entidades muchas veces muy complejas como son por ejemplo los Estados, que tienen entre sí muchas diferencias en lo que se refiere a su nivel de desarrollo económico, social y cultural; es decir, el derecho interno tiene como sujetos a los individuos y a las personas morales, entidades menos complejas que el conjunto de Estados que interactúan en las relaciones internacionales.
En las legislaciones internacionales se carece de órganos que centralicen la función legislativa, ejecutiva y judicial como sucede en el interior de los Estados. No existen órganos que tengan como función el hacer el derecho, ejecutarlo o que tengan el monopolio de la jurisdicción internacional; más bien son los mismos sujetos del derecho internacional quienes crean el derecho, aplican el derecho, muchas veces en forma coactiva, y son ellos también quienes deciden si se someten o no a la jurisdicción internacional. En suma, el derecho internacional es un orden jurídico descentralizado que responde a las características que prevalecen en las relaciones internacionales. Por eso no se puede exigir ni esperar que el orden jurídico internacional tenga las mismas peculiaridades que el orden interno.
Sin embargo, el orden jurídico interno e internacional no son ajenos uno del otro; al contrario ejercen una influencia recíproca. El derecho internacional puede cristalizarse en normas de derecho interno de los Estados y a su vez la práctica legislativa de ellos puede llegar a convertirse en normas de derecho internacional por vía de la costumbre internacional.
El derecho internacional público, como conjunto normativo destinado a reglamentar una realidad social, la realidad internacional, debe experimentar una evolución paralela a la que experimenta esa realidad y de ahí según el momento, revista una forma más o menos distinta lo que nos llevaría a considerar el origen del Derecho internacional de acuerdo con la similitud que guarde con el conjunto normativo que hoy representa.
Las relaciones internacionales son un sistema con un componente múltiple: sujetos de derecho internacional, las organizaciones estatales que no constituyen organizaciones internacionales (ejemplo el G-7, el Grupo Latinoamericano de los Ocho, etc.), diferentes organizaciones internacionales de carácter privado (organizaciones profesionales, políticas, culturales, etc.), aun algunos sujetos individuales internacionales (árbitros internacionales). Estos componentes se encuentran regulados y enlazados por la política internacional y diferentes tipos de normas: el derecho internacional, la moral internacional y la cortesía internacional.
Segunda Unidad.
2. Breve historia del Derecho Internacional Público.
2.1. Los primeros testimonio históricos.
En el Medioevo era denominada ius gentium, lo que dio lugar; posteriormente al Derecho de Gentes, hasta que a fines del siglo XVIII se le empezó a llamar Derecho Internacional, que implícitamente se refiere a Derecho Internacional Público.
Hay dos ideas que hablan del origen de nuestra materia:
a) Su origen es de tiempos remotos desde los antiguos Estados, donde ya había instituciones internacionales equivalentes a las actuales.
b) Su origen se remonta al siglo XVI, época en que se produce la formación de los grandes Estados Europeos.
El Derecho Internacional Público comienza en el momento de producirse relaciones entre comunidades sociales distintas, cualquiera que sea la forma que tales comunidades revistan.
En la realidad empieza a surgir coetáneamente a la formación de los grandes Estados europeos, en el siglo XVI, España, Francia, Inglaterra, países Escandinavos.
2.2. Concepción de la historia del Derecho Internacional Público.
La historia de la humanidad se ha caracterizado por un incierto número de guerras y malas relaciones sociales que por costumbre, terminaban siempre con un alto grado de violencia.
Partiendo de la violencia como la norma habitual del juego internacional, surgen las reglas, pactadas por ambas partes, de modo que el enfrentamiento pudiera parecer de alguna manera un acto civilizado.
Uno de los datos más antiguos del establecimiento de leyes internacionales, lo encontramos alrededor del año 3200 a.C., en que las ciudades caldeas de Lagas y Umma fijaron las fronteras de sus respectivas naciones, al concluir la guerra. También los acuerdos entre los egipcios y los hititas sobre la repartición de tierras.
En la Europa clásica un gran número de naciones pelean entre sí por los terrenos colindantes, estas luchas se limitaban mediante ciertas reglas, que seguramente derivaron en lo que hoy en día conocemos como Derecho Internacional Público.
Es de destacar el tratado de Westfalia de 1648, donde se ponía fin a una guerra de 30 años entre Alemania, España, Países Bajos. Los signaron España, Suecia, Francia y el Sacro Imperio Romano Germánico. Este fue quizá el antecedente y punto de partida hacia el Derecho Internacional, atribuyendo a cada nación su propia soberanía y declarándose jurídicamente iguales.
En Westfalia se da el primer congreso diplomático moderno, basado en la soberanía nacional, fue ahí donde la integridad territorial se erigió como principio que consagra la existencia de los Estados frente a la concepción feudal de que territorios y pueblos constituían un patrimonio hereditario. Por esa razón marcó el nacimiento del Estado-nación.
Así en el contexto internacional se considera que las etapas en el desenvolvimiento del Derecho Internacional a partir de su aparición son:
1ª Desde la Edad Media hasta la Paz de Westfalia (1648)
2º. Desde Westfalia hasta la Revolución Francesa.
3ª Las guerras Napoleónicas, que alteraron la paz de Europa y que no trajeron desarrollo del derecho de Gentes, terminaron con un acontecimiento de gran importancia y que constituye el origen del tercer período en el desenvolvimiento de este orden jurídico. Ese suceso fue el Congreso de Viena de 1815, con el que inicia la diplomacia clásica.
4ª La Primera Guerra Mundial significó un golpe para el desarrollo del derecho de Gentes, y produjo un desaliento muy marcado respecto de la efectividad de este orden jurídico.
5ª El cambio tuvo lugar a partir de 1945, el derecho internacional empezó a ser penetrado por circunstancias que alteraron este cuerpo legal, con la presencia de nuevos Estados, los avances tecnológicos y el imperativo de considerar el bienestar de los grupos humanos como meta básica de la ideología y de la acción política.
En México, los pueblos anteriores a la Colonia tenían una práctica importante en materia de derecho internacional, por ejemplo en materia de derecho de los tratados, derecho diplomático y consular y el derecho de guerra. Estos pueblos, de cultura refinada, tenían un sentido muy claro sobre el derecho y las normas de conducta que regulaban sus relaciones entre los diferentes conglomerados humanos. No se puede hablar de derecho internacional en forma acabada, apenas de instituciones que ya se encuentran bien delineadas en la práctica de dichas organizaciones sociales prehispánicas.
México logra su independencia precisamente por un tratado, el de Córdoba, firmado por el virrey Juan O`Donoju, que en esencia ratificaba el Plan de Iguala, es la base legal de la vida independiente de México.
En el México independiente, en el siglo XIX, los tratados internacionales fueron configurando las fronteras y el derecho internacional que se aplicaba a la joven nación era bastante hostil, agravado por una incapacidad de gobierno y de administración del Estado Mexicano.
Los antecedentes que se han encontrado de la enseñanza del derecho internacional datan de 1854 cuando se añade al programa de la Escuela de San Ildefonso, la enseñanza del derecho internacional privado como medida de modernidad.
En el siglo XIX hay importantes juristas que destacaron en el estudio del derecho internacional, por ejemplo, Ignacio Luís Vallarta, cuyo estudio y práctica del derecho internacional los realiza desde la SRE, de la que fue titular. Ahí realizó importantes trabajos sobre Belice, el fondo de las Californias, etc.
2.3. Fases del desarrollo del Derecho Internacional Público en la sociedad actual.
El Derecho Internacional empezó a desarrollarse en el siglo XVI, que es cuando en Europa aparecen los primeros Estados nacionales, pero es hasta principios del siglo XX, que bajo el principio de soberanía se facilitó la creación de una sociedad internacional.
Después de la Segunda Guerra Mundial la estructura de las relaciones internacionales se modifica considerablemente; el establecimiento de polos definidos de poder es una de las características más sobresalientes.
El orden jurídico, económico y político posbélico es creado por las grandes potencias vencedoras, donde la intervención de los países subdesarrollados es apenas perceptible o definitivamente imperceptible.
El fenómeno del colonialismo va dejando paso al neocolonialismo, mediante el cual los Estados subdesarrollados mantienen una relación de dependencia económica, política y cultural con los países desarrollados de economía de mercado.
En el ámbito jurídico, si bien el derecho internacional posbélico da un paso en su modernización, no le da la necesaria importancia a la mayor preocupación de los países subdesarrollados: el desarrollo.
A principios de los años sesenta se produce la plena universalidad de las relaciones internacionales al lograr la independencia política de una gran cantidad de países de África y Asia. La descolonización trae aparejado un fenómeno de concientización de los países subdesarrollados, de la brecha de desigualdad que existe entre ellos y los países desarrollados.
En la misma década de los sesenta se desarrollo un movimiento promovido por los países subdesarrollados, mediante el cual se trata de modificar las reglas del juego internacional. Este movimiento más tarde se traduce en la lucha por obtener un nuevo orden económico internacional.
En el campo jurídico surge una nueva disciplina que trata de agrupar y darle forma a las modificaciones normativas de esta nueva realidad internacional. Esta nueva disciplina recibe la denominación de derecho internacional del desarrollo.
Se piensa que el derecho internacional del desarrollo sea un instrumento del cambio de las relaciones internacionales; además de dar orientaciones que sirvan de brújula a la lucha de los países subdesarrollados por conseguir su pleno desarrollo.
El concepto de Derecho Internacional del Desarrollo tiene su origen a mediados de los sesenta, pero a la fecha aún hay doctrinarios que lo consideran sólo un apéndice del Derecho Internacional Público, aunque hay otros que dicen que es una disciplina autónoma.
El objeto del derecho internacional del desarrollo es ocuparse de todas las normas de derecho internacional que se refieren al desarrollo desde una visión interdisciplinaria: todas las normas económicas (ya sea de finanzas, de comercio, de empresas transnacionales, etc.), las normas sobre cultura (conservación del patrimonio cultural de los pueblos), las normas relativas a la ciencia y tecnología (creación de una ciencia y tecnología nativa que se ciña a las necesidades e idiosincrasia del pueblo), todas las normas que se refieran a la integración económica de los pueblos desde una visión liberadora, todas las normas que se refieran a la salud e higiene de los pueblos, a la conservación del medio ambiente como elemento de salvación de los recursos naturales, etc.
Estas normas constituyen un área específica de relaciones entre los Estados desarrollados y los que no lo son, con una finalidad específica: el desarrollo.
La finalidad del derecho internacional del desarrollo replantea algunos conceptos del derecho internacional como el de igualdad y el de soberanía: la igualdad es una igualdad de desarrollo y la soberanía es una soberanía económica.
Este Derecho permite tener una soberanía más real. El concepto de soberanía no es estático, está en creación continua; la soberanía no solamente se concreta en un plano político, sino en un plano económico, cultural, jurídico. La soberanía no se limita a ser un instrumento de defensa pasivo, es un principio por medio del cual el Estado desfavorecido reclama la verdadera igualdad, que es la igualdad de oportunidades dentro del desarrollo.
Durante el siglo XX, en el México posrevolucionario, con una clara política exterior y de vocación de respeto del derecho internacional, se pueden nombrar un grupo de internacionalistas de primer orden egresados de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, entre los que sobresalen César Sepúlveda, Padilla Nervo, Roberto Córdoba, García Robles, Antonio Gómez Robledo, Jorge Castañeda, Isidro Fabela y Manuel J. Sierra.
Tercera Unidad.
Objetivo: El grupo conocerá y analizará los diversos conceptos del Derecho Internacional Público y sus contenidos ideológicos.
3. Concepto de Derecho Internacional Público.
3.1. El concepto de Derecho Internacional Público y su contenido ideológico.
Como ya se dijo el Derecho Internacional Público es el conjunto de normas o principios que regulan las relaciones jurídicas de los Estados entre sí.
El concepto moderno es: Conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la relación entre los Estados, sino que también regula las relaciones entre otros sujetos como son los organismos internacionales y las personas tanto físicas como morales.
El derecho internacional público es el modelador del orden social internacional y, con él, soporte de la paz y seguridad internacionales; en este sentido, debe cumplir el fin social propio de todo ordenamiento jurídico: contribuir al progreso moral y material de los sujetos. Para cumplir esa función se hizo necesario crear normas que atendieran y observaran el principio de cooperación internacional, que se tradujo a través de una “cooperación institucionalizada”, principalmente concretada mediante el accionar de las organizaciones internacionales. Esta función de cooperación tiene su fundamento en la función básica del mantenimiento de la seguridad y de la paz internacionales.
Actualmente la cooperación se ve como una necesidad imprescindible para asegurar la coexistencia pacífica entre los sujetos de la comunidad internacional. Los Estados toman conciencia de que sólo haciendo efectivo el principio de cooperación pueden solucionar más acertadamente los problemas comunes que tiene la comunidad internacional. Es producto del cambio del concepto de soberanía, de noción absoluta al de interdependencia. Esta idea se basa en dos consideraciones: una, la toma de conciencia por parte de los Estados que no pueden vivir aislados, y, otra, en la necesidad de cumplir con una función básica del derecho internacional, la cual es la satisfacción de sus intereses comunes.
3.2. Los fines del Derecho Internacional Público.
Este Derecho cumple la función de asegurar la pacífica convivencia en un orden justo.
La finalidad esencial del derecho internacional público es asegurar la paz y seguridad internacionales, fungiendo como modelador del orden social internacional al crear normas jurídicas mediante las fuentes del derecho internacional.
Para lograr su finalidad y poder contribuir al progreso moral y material de los sujetos, es esencial que el derecho internacional público adecue sus reglas a la realidad social.
Se considera que los fines del derecho son la seguridad y la justicia: es decir, que el derecho en general y el derecho internacional público en particular, cumple la función de asegurar la pacífica convivencia en un orden justo.
En un sentido más simple, seguridad (principio de seguridad jurídica) equivale a paz, es decir, a la situación de una sociedad en la que las relaciones entre sus miembros, discurren habitualmente sin violencia y en donde cada uno está protegido contra la agresión de los demás.
El derecho internacional público ha de cumplir ante todo esa misión pacificadora, ya que un sistema jurídico es un mecanismo de paz social, aunque logre sólo parcialmente alcanzar ese fin, ya que no se ha encontrado un medio más eficaz de imponer una solución pacífica de los conflictos de los Estados (principio que obliga a los Estados a solucionar pacíficamente sus controversias), y de evitar la violencia (principio de prohibición del uso de la fuerza).
En consecuencia, dentro de la finalidad esencial de asegurar la paz, la función de carácter general del derecho internacional público es la de reglamentar las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional que sean susceptibles de una normatividad de carácter jurídico. Esta regulación de relaciones entre Estados soberanos explica que su progreso como orden vertical jerárquico sea mucho más limitado que su progreso horizontal.
Esa reglamentación y regulación se traduce en normas jurídicas internacionales que se crean a través de fuentes propias del derecho internacional (función legislativa), y a un proceso cada vez más acentuado de interacción de dichas fuentes. También el derecho internacional tiene una función ejecutiva o administrativa, que la realiza a través de los llamados “servicios públicos internacionales” (todos de base convencional). Y por último posee una función judicial.
Su función normativa puede abarcar situaciones de paz o de guerra, pues incluso esta última queda, en amplios sectores, regida por el derecho internacional público. En este campo, el llamado derecho de los conflictos armados es donde ha tenido particular relevancia la modernización de lo que se denomina derecho internacional humanitario. Esta rama del derecho internacional se refiere a la reglamentación de los medios de guerra, y protege a las personas y bienes involucrados en el conflicto, guarda una estrecha relación con la sanción personal contenida en las nuevas normas internacionales, respecto a la violación de las mismas. Además, existen otras aéreas de moderna reglamentación referidas a los refugiados y desplazados.
Por otra parte, el derecho internacional público cumple otra función esencial que es la de delimitar las competencias estatales o, dicho de otro modo, la de ordenar los ámbitos de validez de dichas competencias.
3.3. Su diferencia con otras ramas del Derecho.
La diferencia sustancial entre el Derecho Internacional y otras ramas del Derecho (Interno), es saber cuál de las dos rige sobre la otra.
Respecto a este tema existen, en principio, dos problemas básicos:
En primer lugar, la cuestión de si el derecho internacional puede aplicarse en forma directa en el ámbito interno de un Estado o si requiere, por el contrario, algún acto especial de recepción o conversión al derecho interno.
En segundo lugar, en caso de conflicto, cuál de los dos ordenamientos debe prevalecer.
Hay dos teorías respecto a su relación con las ramas del Derecho Interno:
Teoría Dualista: sostiene la existencia de dos órdenes jurídicos distintos: el Internacional y el Interno.
Diferencias entre estos dos órdenes:
1) Diferentes fuentes. En el Interno la principal fuente es la Ley, producto de la voluntad unilateral del legislador. En el Internacional no hay un legislador internacional capaz de crear normas jurídicas de manera unilateral, para someter esa Ley a los Estados que conforman la Comunidad Internacional.
2) Diferentes Sujetos. En el Interno las normas tienen como sujetos a los gobernados y los gobernantes. En el Internacional los sujetos son principalmente los Estados.
3) Diferente poder de coacción. No existe en el Internacional, y sí existen en el Interno los órganos ejecutivos con facultades para impeler al cumplimiento forzado de la conducta debida.
4) Diferentes ámbitos territoriales de aplicación. La norma interna se destina a una aplicación limitada al territorio del Estado. La norma internacional no se limita al territorio de un solo Estado.
El dualismo se funda en dos premisas fundamentales:
El derecho internacional y el derecho interno regulan relaciones diversas, en razón de que el primero rige las relaciones que tienen lugar entre Estados, y el segundo las relaciones entre el Estado y sus súbditos o las relaciones entre éstos.
El derecho internacional y el derecho interno tienen un origen distinto. El origen del derecho interno deriva de la voluntad del Estado como tal y el del derecho internacional de la voluntad común de los Estados o “Gemeinwille”. La conclusión fundamental que, según el dualismo, se deriva de esas dos premisas es que las normas internacionales son irrelevantes en los ordenamientos jurídicos internos y necesitan para su aplicación de un acto especial de recepción. El derecho internacional y los respectivos derechos internos de los Estados constituyen así dos órdenes totalmente diversos, separados e independientes entre sí. En síntesis, de acuerdo con esta teoría, el derecho internacional es intrínsecamente diferente del derecho interno.
Para quienes conciben el derecho internacional desde un prisma estrictamente consensual, resulta natural ver el derecho interno como un ordenamiento diferente del internacional.
Teoría Monista. Kelsen: No existe diferencia entre el Derecho Interno y el Internacional, pero sí diferente jerarquía entre ambos, forman la unidad del sistema general, para él el Derecho Interno se subordina al Internacional, que delimita la línea de competencia o incompetencia del Derecho Interno de un Estado miembro.
En la tesis Monista Nacionalista, en el conflicto entre la norma internacional y la interna, prevalece la interna, esta teoría es negativa.
Los autores que defienden la doctrina monista sostienen que existe una unidad esencial de todos los ordenamientos jurídicos. Según la concepción normativista de Kelsen, las normas jurídicas derivan de su validez y su fuerza obligatoria de otras normas superiores desde el punto de vista jerárquico hasta llegar a la norma fundamental or grundnorm. En 1926 Kelsen sostuvo que la norma fundamental podía ser ubicada bien en el derecho interno, bien en el derecho internacional, dependiendo ello de factores éticos o políticos. Posteriormente entendió que se debía insertar en el derecho internacional.
En el tema de la relación entre el derecho internacional y el derecho interno, además de un alcance y contenido sumamente vasto, tiene al mismo tiempo una importancia fundamental, puesto que la eficacia y efectividad del derecho internacional depende, en gran medida, de la manera en que los ordenamientos jurídicos internos se conformen a las normas internacionales y les den efecto.
Como intento de superación de las posturas dualista y monistas, aparecieron otras teorías de matiz conciliador entre las que cabría mencionar a las denominadas doctrinas de coordinación. Este grupo de doctrinas es de cuño monista, puesto que parte de la unidad de todos los sistemas normativos, pero no postula la subordinación del derecho interno al derecho internacional, ni la delegación de éste a aquél, sino que encara la relación entre ambos ordenamientos mediante la coordinación entre uno y otro con fundamentos en normas superiores.
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